Providencia
Administrativa N° 0591
ESTABLECE LAS NORMAS GENERALES DE EMISIÓN
DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS |
| CAPÍTULO
I DISPOSICIONES GENERALES |
Artículo
1. La presente Providencia tiene por objeto establecer
las normas que rigen la emisión de facturas, órdenes
de entrega o guías de despacho, notas de débito
y notas de crédito, de conformidad con la normativa
que regula la tributación nacional atribuida al Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT). |
Artículo
2. El régimen previsto
en esta Providencia será aplicable a:
1. Los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado.
2. Los sujetos obligados a declarar impuesto sobre la renta.
3. Las personas jurídicas y las entidades económicas
sin personalidad jurídica, que no califiquen como
contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado.
4. Las personas naturales que no califiquen como contribuyentes
ordinarios del impuesto al valor agregado, cuyos ingresos
anuales sean superiores aun mil quinientas unidades tributarias
(1.500 U.T.).
5. Las personas naturales que no califiquen como contribuyentes
ordinarios del impuesto al valor agregado, cuyos ingresos
anuales sean iguales o inferiores a un mil quinientas unidades
tributarias (1.500 U.T.), únicamente cuando las facturas
sean empleadas como prueba del desembolso por el adquiriente
del bien o el receptor del servicio, conforme a lo previsto
en la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Las facturas emitidas por las personas mencionadas en el
numeral 5 de este artículo que no sean requeridas
como prueba del desembolso conforme a lo previsto en la
Ley de Impuesto Sobre la Renta, deberán cumplir con
la normativa establecida en la Providencia Administrativa
Nº 1.677, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 37.661 del 31 de marzo
del 2.003. |
Artículo
3. Están excluidas
de la aplicación de esta Providencia, las siguientes
operaciones:
1. Las ventas de bienes inmuebles.
2. Las importaciones no definitivas de bienes muebles.
3. Las operaciones y servicios en general realizados por
los bancos, institutos de créditos o empresas regidas
por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras,
incluidas las empresas de arrendamiento financiero y los
fondos del mercado monetario; así como las realizadas
por las instituciones bancarias de crédito o financieras
regidas por leyes especiales, las instituciones y fondos
de ahorro, los fondos de pensión, los fondos de retiro
y previsión social y las entidades de ahorro y préstamo;
con excepción de las operaciones de arrendamiento
financiero o leasing en los términos establecidos
en el parágrafo primero del artículo 5 de
la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, las
cuales deberán cumplir las disposiciones establecidas
en esta Providencia
4. Las operaciones realizadas por las bolsas de valores
y las bolsas agrícolas, así como la comisión
que los puestos de bolsas agrícolas cobren a sus
clientes por el servicio prestado por la compra de productos
y títulos de origen o destino agropecuario.
5. Los servicios prestados bajo relación de dependencia
de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
6. Las actividades y operaciones realizadas por los entes
creados por el Ejecutivo Nacional de conformidad con lo
dispuesto en el Código Orgánico Tributario,
con el objeto de asegurar la administración eficiente
de los tributos de su competencia; así como las realizadas
por los entes creados por los Estados o Municipios para
los mismos fines.
7. Los servicios de transporte público nacional de
personas por vía terrestre.
8. Los servicios medico-asistenciales y odontológicos,
de cirugía y hospitalización, prestados por
entes públicos.
9. Las actividades realizadas por los parques nacionales,
zoológicos, museos, centros culturales e instituciones
similares, cuando se trate de entes sin fines de lucro exentos
de impuesto sobre la renta.
10. Los servicios educativos prestados por entes públicos.
11. Los servicios de hospedaje, alimentación y sus
accesorios, a estudiantes, ancianos, personas con discapacidad,
excepcionales o enfermas, cuando sean prestados dentro de
una institución destinada exclusivamente a servir
a estos usuarios, siempre que esté exenta del impuesto
sobre la renta.
El Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria(SENIAT), dentro del plazo de un (1)
año contado a partir de la entrada en vigencia de
esta Providencia, deberá dictar las normas especiales
de emisión de facturas y demás documentos
que serán aplicables para las operaciones y servicios
mencionados en los numerales 1, 3 y 4 del presente artículo.
|
Artículo
4. El Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Administrativa
de carácter general, podrá autorizar la sustitución
de las facturas y otros documentos o simplificar los requisitos
exigidos para su emisión, tomando en consideración
las características de los emisores y de las operaciones
que se realicen. |
Artículo
5. El Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Administrativa
de carácter general, establecerá las normas
para regular las imprentas autorizadas, las máquinas
fiscales y, en general, la elaboración de las facturas
y otros documentos. |
CAPÍTULO
II DE LOS MEDIOS DE EMISIÓN. |
Artículo
6. Los sujetos regidos por esta Providencia, deben
emitir las facturas y las notas de débito y de crédito
a través de los siguientes medios:
1. Manual o mecánicamente, sobre formatos elaborados
por imprentas autorizadas por el Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Mediante sistemas computarizados o automatizados, sobre
formas libres elaboradas por imprentas autorizadas por el
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera
y Tributaria (SENIAT). En ningún caso, las facturas
y otros documentos podrán emitirse manual o mecánicamente
sobre formas libres.
3. Mediante Máquinas Fiscales. La adopción
de cualquiera de los medios establecidos en este artículo
queda a la libre elección de los contribuyentes,
salvo en los casos previstos en el Artículo 8 de
esta Providencia. No pueden emitirse documentos que amparen
operaciones de exportación a través de Máquinas
Fiscales. |
Artículo
7. Los sujetos regidos por esta Providencia, deben
emitir las órdenes de entrega o guías de despacho
únicamente mediante los medios previstos en los numerales
1 y 2 del artículo anterior, salvo que sean elaboradas
por entes públicos nacionales, en los términos
y condiciones que establezca la normativa aplicable. En
los casos en que se utilicen Máquinas Fiscales como
medio de facturación, incluso en los supuestos previstos
en el Artículo 8 de esta Providencia, las órdenes
de entrega o guías de despacho deben emitirse manual
o mecánicamente, sobre formatos elaborados por imprentas
autorizadas. |
Artículo
8. Los contribuyentes ordinarios
del impuesto al valor agregado; los sujetos que realicen
operaciones en Almacenes Libres de Impuestos (Duty FreeShops);
y los sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios
del impuesto al valor agregado, cuyos ingresos brutos
anuales sean superiores aun mil quinientas unidades tributarias
(1.500 UT); deberán utilizar exclusivamente Máquinas
Fiscales para la emisión de facturas, cuando el
número de operaciones de ventas o prestaciones
de servicios con consumidores finales, sea superior a
las efectuadas con contribuyentes ordinarios del impuesto
al valor agregado, cuando conjunta o separadamente, desarrollen
alguna de las actividades que a continuación se
indican:
1. Venta de alimentos, bebidas, cigarrillos y demás
manufacturas de tabaco, golosinas, confiterías,
bombonerías y otros similares.
2. Venta de productos de limpieza de uso domestico e industrial.
3. Ventas de partes, piezas, accesorios, lubricantes,
refrigerantes y productos de limpieza de vehículos
automotores, así como el servicio de mantenimiento
y reparación de vehículos automotores, siempre
que estas operaciones se efectúen independientemente
de la venta de los vehículos.
4. Venta de materiales de construcción, artículos
de ferretería, herramientas, equipos y materiales
de fontanería, plomería y calefacción,
así como la venta de pinturas, barnices y lacas,
vidrios y objetos de vidrio.
5. Venta de artículos de perfumería, cosméticos
y de tocador.
6. Venta de relojes y artículos de joyería,
así como su reparación y servicio técnico.
7. Venta de juguetes para niños y adultos, muñecos
que representan personas o criaturas, modelos a escalas,
sus accesorios, así como la venta o alquiler de
películas y juegos.
8. Venta de artículos de cuero, textiles, calzados,
prendas de vestir, accesorios para prendas de vestir,
maletas, bolsos de manos, accesorios de viaje y artículos
similares.
9. Venta de flores, plantas, semillas, abonos, así
como los servicios de floristería.
10. Servicio de comida y bebidas para su consumo dentro
o fuera de establecimientos tales como: restaurantes,
bares, cantinas, cafés o similares; incluyendo
los servicios de comidas y bebidas a domicilio.
11. Servicios prestados por hoteles, casas de huéspedes,
campamentos yotros lugares de alojamiento.
12. Servicios de belleza, estética y acondicionamiento
físico, tales como peluquerías, barberías,
gimnasios, centro de masajes corporales y servicios conexos.
13. Servicio de lavado y pulitura de vehículos
automotores.
14. Servicio de estacionamiento de vehículos automotores.
15. Servicio de fotocopiado, impresión, encuadernación
y revelado fotográfico.
A
los fines del cálculo de los ingresos brutos y
del número de operaciones con consumidores finales
a que se refiere el encabezamiento de este artículo,
se deberán considerar las operaciones realizadas
durante el año calendario inmediato anterior al
que esté en curso.
Una vez nacida la obligación de utilizar máquinas
fiscales, el sujeto no podrá utilizar otro medio
de facturación, salvo en los casos previstos en
el Artículo 10 de esta Providencia. El Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Administrativa
de carácter general, podrá incluir o excluir
determinadas actividades, a los fines de la aplicación
del presente artículo. Las notas de crédito
y de débito emitidas por las personas mencionadas
en el encabezamiento de este artículo, deben emitirse
manual o mecánicamente sobre formatos elaborados
por imprentas autorizadas, cuando la máquina fiscal
no posea la funcionalidad para emitir esos documentos.
|
Artículo
9. Los sujetos que utilicen
formatos elaborados por imprentas autorizadas, no podrán
emplear simultáneamente otro medio para emitir susfacturas,
notas de débito y notas de crédito. Los sujetos
que utilicen formas libres elaboradas por imprentas autorizadas,sólo
podrán utilizar simultáneamente otro medio
para emitir sus facturas, notas de débito y notas
de crédito, cuando los sistemas computarizados o
automatizados se encuentren inoperantes o averiados, en
cuyo caso losdocumentos deben emitirse manual o mecánicamente
sobre formatoselaborados por imprentas autorizadas, con
el número del documento precedido de la palabra “serie”,
seguida de caracteres que la identifique y diferencie. Enestos
casos, los emisores deben mantener permanentemente en elestablecimiento
los referidos formatos, a los fines de poder dar cumplimiento
a lo establecido en este artículo
|
Artículo
10. Los usuarios de Máquinas Fiscales, incluso
los mencionados en el artículo anterior, no podrán
emplear simultáneamente otro medio para emitir facturas,
notas de débito y notas de crédito, salvo
cuando ocurra alguna de las situaciones que se enumeran
a continuación, en cuyo caso deberán emitir
dichos documentos manual o mecánicamente sobre formatos
elaborados por imprentas autorizadas:
1. La Máquina Fiscal empleada no sea capaz de imprimir
el nombre o razón social y el número de Registro
Único de Información Fiscal (RIF) del adquirente
o receptor de los bienes o servicios, cuando las operaciones
se realicen entre contribuyentes ordinarios del impuesto
al valor agregado.
2. La Máquina Fiscal empleada no sea capaz de imprimir
el nombre o razón social y el número de Registro
Único de Información Fiscal (RIF) del adquirente
o receptor de los bienes o servicios, cuando las operaciones
se realicen por sujetos que no califiquen como contribuyentes
ordinarios del impuesto al valor agregado y se requiera
el documento como prueba del desembolso, conforme a lo previsto
en la Ley de Impuesto Sobre La Renta.
3. La Máquina Fiscal se encuentre inoperante o averiada.
4. La Máquina Fiscal no pueda emitir notas de débito
y notas de crédito.
5. El usuario realice operaciones por cuenta de terceros.
6. El usuario realice operaciones de exportación.
7. El usuario que realice operaciones de ventas fuera del
establecimiento a través de ruteros, vendedores a
domicilio, representantes de ventas y otros. Los usuarios
de Máquinas Fiscales deben mantener permanentemente
en el establecimiento los formatos elaborados por imprentas
autorizadas, a los fines de poder dar cumplimiento a lo
establecido en este artículo. |
Artículo
11. El Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Administrativa
de carácter general, podrá:
1. Autorizar el uso de medios distintos a los previstos
en el Artículo 6 de esta Providencia, para la emisión
de facturas y otros documentos.
2. Autorizar temporalmente la utilización simultánea
de varios medios de facturación, cuando se trate
de exposiciones, ferias, puntos móviles, ventas estaciónales
y similares.
|
CAPÍTULO
III DE LOS DOCUMENTOS Sección I De las facturas.
|
Artículo
12. Las
facturas emitidas sobre formatos o formas libres,
por los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor
agregado, deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Contener la denominación de “Factura”.
2. Numeración consecutiva y única.
3. Número de Control preimpreso en la factura.
4. Total de los Números de Control asignados, expresado
de la siguiente manera “desde el Nº... hasta
el Nº...”.
5. Nombre y Apellido o razón social, domicilio fiscal
y número de Registro Único de Información
Fiscal (RIF) del emisor.
6. Fecha de emisión, constituida por ocho (8) dígitos
con el siguiente formato: DD-MM-AAAA, donde DD serán
los dos (2) dígitos del día, MM serán
los dos (2) dígitos del mes y AAAA, serán
los cuatro (4) dígitos del año.
7. Nombre y Apellido o razón social y número
de Registro Único de Información Fiscal (RIF),
del adquirente del bien o receptor del servicio. Podrá
prescindirse del número de Registro Único
de Información Fiscal (RIF), cuando se trate de personas
naturales que no requieran la factura a efectos tributarios,
en cuyo caso deberá expresarse, como mínimo,
el número de cédula de identidad o pasaporte,
del adquirente o receptor.
8. Descripción de la venta del bien o de la prestación
del servicio, con indicación de la cantidad y monto.
Podrá omitirse la cantidad en aquellas prestaciones
de servicio que por sus características ésta
no pueda expresarse. Si se tratare de un bien o servicio
exento o exonerado del impuesto al valor agregado, deberá
aparecer al lado de la descripción o de su precio,
el carácter E separado por un espacio en blanco y
entre paréntesis según el siguiente formato:
(E).
9. Indicación de los conceptos que se carguen o cobren
en adición al precio o remuneración convenidos.
10. Descripción y valor de los descuentos, bonificaciones,
anulaciones y de cualquier otro ajuste realizado al precio.
11. Especificación del monto total de la base imponible
del impuesto al valor agregado, discriminada según
la alícuota, indicando el porcentaje aplicable, así
como la especificación del monto total exento o exonerado.
12. Especificación del monto total del impuesto al
valor agregado, discriminado según la alícuota
indicando el porcentaje aplicable.
13. Indicación del valor total de la venta de los
bienes o de la prestación del servicio o de la suma
de ambos, si corresponde.
14. Contener la frase “sin derecho a crédito
fiscal”, cuando se trate de las copias de las facturas.
15. Especificación de la forma de pago indicando
si el mismo es en: efectivo, tarjetas de debito, de crédito,
cheque, otros.
16. En los casos de operaciones gravadas con el impuesto
al valor agregado, cuya contraprestación haya sido
expresada en moneda extranjera, equivalente a la cantidad
correspondiente en moneda nacional, deberán constar
ambas cantidades en la factura, con indicación del
monto total y del tipo de cambio aplicable.
17. Razón social y el número de Registro Único
de Información Fiscal (RIF), de la imprenta autorizada,
así como la nomenclatura y fecha de la Providencia
Administrativa de autorización. 18. Fecha de elaboración
por la imprenta autorizada, constituida por ocho (8) dígitos
con el siguiente formato: DD-MM-AAAA, donde DD serán
los dos (2) dígitos del día, MM serán
los dos (2) dígitos del mes y AAAA, serán
los cuatro (4) dígitos del año. |
Artículo
13.
Las facturas emitidas mediante Máquinas Fiscales,
por los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor
agregado, deben contener la siguiente información:
1. La denominación “Factura”.
2. Nombre y Apellido o razón social, número
de Registro Único de Información Fiscal (RIF)
y domicilio fiscal del emisor.
3. Número consecutivo y único.
4. La hora y fecha de emisión.
5. Descripción, cantidad y monto del bien o servicio.
Podrá omitirse la cantidad en las prestaciones de
servicio que por sus características no pueda expresarse.
En los casos en que las características técnicas
de la Máquina Fiscal limiten la impresión
de la descripción específica del bien o servicio,
deben identificarse los mismos genéricamente.
Si se tratare de productos o servicios exentos o exonerados
del impuesto al valor agregado, debe aparecer, junto con
la descripción de los mismos o de su precio, el carácter
E separado por un espacio en blanco y entre paréntesis.
La descripción del bien o servicio debe estar separada,
al menos, por un carácter en blanco de su precio.
En caso de que la longitud de la descripción supere
una línea, el texto puede continuar en la línea
siguiente hasta un máximo de cinco (5) líneas
consecutivas, impresas o no, imprimiéndose el correspondiente
precio en la última línea ocupada.
6. Indicación de los conceptos que se carguen o cobren
en adición al precio o remuneración convenidos.
7. Descripción y valor de los descuentos, bonificaciones,
anulaciones y de cualquier otro ajuste realizado con anterioridad
a su emisión.
8. Especificación del monto total de la base imponible
del impuesto al valor agregado, discriminada según
la alícuota, indicando el porcentaje aplicable, así
como la especificación del monto total exento o exonerado.
9. Especificación del monto total del impuesto al
valor agregado, discriminado según la alícuota
indicando el porcentaje aplicable.
10. En los casos de operaciones gravadas con el impuesto
al valor agregado, cuya contraprestación haya sido
expresada en moneda extranjera, equivalente a la cantidad
correspondiente en moneda nacional, deben constar ambas
cantidades en la factura, con indicación del monto
total y del tipo de cambio aplicable.
11. Indicación del valor total de la venta de los
bienes o de la prestación del servicio o de la suma
de ambos, si corresponde, precedido de la palabra “TOTAL”
y, al menos, un espacio en blanco. 12. Logotipo Fiscal seguido
del Número de Registro de la Máquina Fiscal,
los cuales deben aparecer en ese orden al final de la factura,
en una misma línea, con al menos tres (3) espacios
de separación. Las facturas emitidas mediante Máquinas
Fiscales por los contribuyentes ordinarios del impuesto
al valor agregado, darán derecho a crédito
fiscal o al desembolso, cuando, además de cumplir
con todos los requisitos establecidos en este artículo,
la Máquina Fiscal imprima el nombre o razón
social y el número de Registro Único de Información
Fiscal (RIF) del adquirente o receptor de los bienes o servicios.
|
Artículo
14. Las facturas emitidas sobre formatos o formas
libres, por los sujetos que no califiquen como contribuyentes
ordinarios del impuesto al valor agregado, mencionados en
los numerales 3 y 4 del Artículo 2 de esta Providencia,
deben contener la siguiente información:
1. La denominación “Factura”.
2. Numeración consecutiva y única.
3. Número de control preimpreso en la factura.
4. Total de los números de control asignados, expresado
de la siguiente manera “desde el Nº... hasta
el Nº...”.
5. Nombre y Apellido o razón social, domicilio fiscal
y número de Registro Único de Información
Fiscal (RIF) del emisor.
6. La expresión “Contribuyente Formal”
o “no sujeto al impuesto al valor agregado”,
de ser el caso.
7. Fecha de emisión, constituida por ocho (8) dígitos
con el siguiente formato: DD-MM-AAAA, donde DD serán
los dos (2) dígitos del día, MM serán
los dos (2) dígitos del mes y AAAA, serán
los cuatro (4) dígitos del año.
8. Nombre y Apellido o razón social y el número
de Registro Único de Información Fiscal (RIF)
del adquirente del bien o receptor del servicio. Podrá
prescindirse del número de Registro Único
de Información Fiscal (RIF), cuando se trate de personas
naturales que no requieran la factura a efectos tributarios,
en cuyo caso deberá expresarse, como mínimo,
el número de cédula de identidad o pasaporte,
del adquirente o receptor.
9. Descripción de la venta del bien o de la prestación
del servicio, con indicación de la cantidad y monto.
Podrá omitirse la cantidad, en las prestaciones de
servicio que por sus características no pueda expresarse.
10. Indicación de los conceptos que se carguen o
cobren en adición al precio o remuneración
convenidos.
11. Descripción y valor de los descuentos, bonificaciones,
anulaciones y de cualquier otro ajuste realizado al precio.
12. En los casos de operaciones cuya contraprestación
haya sido expresada en moneda extranjera, equivalente a
la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán
constar ambas cantidades en la factura, con indicación
del monto total y del tipo de cambio aplicable.
13. Indicación del valor total de la venta o la prestación
del servicio, o de la suma de ambos, si corresponde.
14. Razón social y el número de Registro Único
de Información Fiscal (RIF), de la imprenta autorizada,
así como la nomenclatura y fecha de la Providencia
Administrativa de autorización.
15. Fecha de elaboración por la imprenta autorizada,
constituida por ocho (8) dígitos con el siguiente
formato: DD-MM-AAAA, donde DD serán los dos (2) dígitos
del día, MM serán los dos (2) dígitos
del mes y AAAA, serán los cuatro (4) dígitos
del año.
|
Artículo
15. Las facturas emitidas mediante Máquinas
Fiscales, por los sujetos que no califiquen como contribuyentes
ordinarios del impuesto al valor agregado, mencionados en
los numerales 3 y 4 del Artículo 2 de esta Providencia,
deben contener la siguiente información:
1. La denominación “Factura”.
2. Nombre y Apellido o razón social, número
de Registro Único de Información Fiscal (RIF)
y domicilio fiscal del emisor.
3. La expresión “contribuyente formal”
o “no sujeto al impuesto al valor agregado”,
según sea el caso.
4. Número consecutivo y único.
5. La hora y fecha de expedición.
6. Descripción, cantidad y monto del bien o servicio.
Podrá omitirse la cantidad en las prestaciones de
servicio que por sus características no pueda expresarse.
En los casos en que las características técnicas
de la máquina imposibiliten la descripción
específica del bien o servicio, deberán identificarse
los mismos genéricamente. La descripción del
bien o servicio deberá estar separada, al menos,
por un carácter en blanco de su precio. En caso de
que la longitud de la descripción supere una línea,
el texto podrá continuar en la línea siguiente
hasta un máximo de cinco (5) líneas consecutivas,
impresas o no, imprimiéndose el correspondiente precio
en la última línea ocupada.
7. Indicación de los conceptos que se carguen o cobren
en adición al precio o remuneración convenidos.
8. Descripción y valor de los descuentos, bonificaciones,
anulaciones y de cualquier otro ajuste realizado con anterioridad
a su emisión.
9. En los casos de operaciones cuya contraprestación
haya sido expresada en moneda extranjera, equivalente a
la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán
constar ambas cantidades en la factura, con indicación
del monto total y del tipo de cambio aplicable.
10. Indicación del valor total de la venta de los
bienes o de la prestación del servicio o de la suma
de ambos, si corresponde, precedido de la palabra “TOTAL”
y, al menos, un espacio en blanco.
11. Logotipo Fiscal seguido del Número de Registro
de la Máquina Fiscal, los cuales deberán aparecer
en ese orden al final de la factura, en una misma línea,
con al menos tres (3) espacios de separación. En
estos casos, las facturas emitidas mediante Máquinas
Fiscales darán derecho al desembolso, cuando, además
de cumplir con todos los requisitos establecidos en este
artículo, la Máquina Fiscal sea capaz de imprimir
el nombre o razón social y el número de Registro
Único de Información Fiscal (RIF) del adquirente
o receptor de los bienes o servicios.
|
Artículo
16. Las facturas que se emitan a los fines de documentar
las operaciones de exportación, deben cumplir los
siguientes requisitos:
1. Contener la denominación “Factura de Exportación”.
2. Numeración consecutiva y única para cada
factura.
3. Número de Control preimpreso en la factura.
4. Total de los Números de Control asignados, expresado
de la siguiente manera “desde el Nº... hasta
el Nº...”.
5. Nombre y Apellido o razón social, domicilio fiscal
y número de Registro Único de Información
Fiscal (RIF) del emisor.
6. Fecha de emisión, constituida por ocho (8) dígitos
con el siguiente formato: DD-MM-AAAA, donde DD serán
los dos (2) dígitos del día, MM serán
los dos (2) dígitos del mes y AAAA, serán
los cuatro (4) dígitos del año.
7. Nombre y Apellido o razón social del adquirente
del bien o receptor del servicio.
8. Descripción de la venta del bien o de la prestación
del servicio, con indicación de la cantidad y monto.
Podrá omitirse la cantidad en aquellas prestaciones
de servicio que por sus características ésta
no pueda expresarse.
9. Indicación de los conceptos que se carguen o cobren
en adición al precio o remuneración convenidos.
10. Descripción y valor de los descuentos, bonificaciones,
anulaciones y de cualquier otro ajuste realizado al precio.
11. Especificación del monto total de la base imponible,
la alícuota aplicable y el valor total de la exportación,
expresado en moneda extranjera y su equivalente en moneda
nacional, con indicación del tipo de cambio.
12. Razón social y el número de Registro Único
de Información Fiscal (RIF), de la imprenta autorizada,
y nomenclatura y fecha de la Providencia Administrativa
de autorización.
13. Fecha de elaboración por la imprenta autorizada,
constituida por ocho (8) dígitos con el siguiente
formato: DD-MM-AAAA, donde DD serán los dos (2dígitos
del día, MM serán los dos dígitos del
mes y AAAA, serán los cuatro (4) dígitos del
año.
|
Artículo
17. Las facturas emitidas en el extranjero por
personas no domiciliadas en el país, que estén
destinadas a ser empleadas como prueba del desembolso a
los fines del impuesto sobre la renta, están sujetas
a las disposiciones legales del país respectivo,
debiendo constar en ellas, como mínimo:
1. Nombre completo o razón social y domicilio del
prestador del servicio o del vendedor de los bienes.
2. Descripción, cantidad y monto del bien o servicio.
Podrá omitirse la cantidad en aquellas prestaciones
de servicio que por sus características no pueda
expresarse.
3. Fecha de emisión y monto total de la operación.
4. Nombre completo o razón social y número
de Registro Único de Información Fiscal (RIF),
del adquirente del bien o receptor del servicio. En todo
caso, el contribuyente está en la obligación
de presentar una traducción al castellano de las
facturas.
|
Artículo
18. Los emisores de facturas sobre formas libres
elaboradas por imprentas autorizadas o a través de
máquinas fiscales, pueden contar con dispositivos
de lectura de códigos de barra u otros mecanismos
electrónicos que faciliten la captura de los datos
relativos a la identificación del adquirente del
bien o receptor del servicio. Sección II De las órdenes
de entrega o guías de despacho. |
Artículo
19. Las órdenes de entrega o guías
de despacho deben emitirse únicamente para amparar
el traslado de bienes muebles que no representen ventas.
En los casos en que la Ley que establece el Impuesto al
Valor Agregado disponga la posibilidad de amparar operaciones
de ventas entre contribuyentes ordinarios, mediante órdenes
de entrega o guías de despacho, la respectiva factura
deberá emitirse dentro del mismo período de
imposición, haciendo referencia a la orden de entrega
o guía de despacho que se hubiere emitido, excepto
para las facturas emitidas a través de maquinas fiscales.
|
Artículo
20. El original y las copias de las órdenes
de entregas o guías de despacho que se emitan, deben
contener los enunciados “Orden de Entrega” o
“Guía de Despacho”, los requisitos indicados
en los numerales del 2, 3, 4, 5, 6,17 y 18 del Artículo
12 de esta Providencia y la expresión “sin
derecho a crédito fiscal”. Cuando las órdenes
de entrega o guías de despacho sean elaboradas por
entes públicos nacionales, en los términos
y condiciones que establezca la normativa aplicable, no
se requerirá el cumplimiento de los requisitos previstos
en los numerales 3, 4, 17 y 18 del Artículo 12 de
esta Providencia.
En las órdenes o guías deben detallarse los
bienes que se trasladan, con indicación de la capacidad,
peso o volumen, descripción y características
de los mismos y su precio. En los traslados que no representen
ventas puede omitirse el precio, pero debe indicarse el
motivo, tal como: reparación, traslado a depósitos,
almacenes o bodegas de otros o del propio emisor contribuyente,
traslado para su distribución u otras causas. Igualmente,
debe indicarse el nombre y apellido o razón social
y el número de Registro Único de Información
Fiscal (RIF) del receptor de los bienes, o, en su caso,
del mismo emisor. Las órdenes de entrega o guías
de despacho emitidas por los sujetos que no califiquen como
contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado,
deben contener adicionalmente la expresión “contribuyente
formal” o “no sujeto al impuesto al valor agregado”,
según sea el caso. Sección III De las notas
de débito y de crédito.
|
Artículo
21. Las notas de débito o de crédito
deben emitirse en el caso de ventas de bienes o prestaciones
de servicios que quedaren sin efecto parcial o totalmente
u originaren un ajuste, por cualquier causa, y por las cuales
se otorgaron facturas. El original y las copias de las notas
de débito y de crédito, deben contener el
enunciado: “Nota de Débito” o “Nota
de Crédito”. |
Artículo
22. Las notas de débito y de crédito
emitidas a través de los medios señalados
en los numerales 1 y 2 del Artículo 6 de esta Providencia,
deben cumplir con los requisitos previstos en el Artículo
12 o en el Artículo 14 de esta Providencia, según
sea el caso, con excepción de lo establecido en el
numeral 1 de los referidos artículos. Igualmente,
deben hacer referencia a la fecha, número y monto
de la factura que soportó la operación. |
Artículo
23. Las notas de débito y de crédito
emitidas a través de Máquinas Fiscales deben
tener una numeración consecutiva y única y
contener los requisitos señalados en el Artículo
13 o en el Artículo 15 de esta Providencia, según
sea el caso, con excepción de lo establecido en el
numeral 1 de los referidos artículos. Igualmente,
deben contener el nombre y apellido o razón social
y número de Registro Único de Información
Fiscal (RIF) o cédula de identidad del comprador,
en los casos de estar contenidos en la factura, fecha de
la operación ajustada, Número de Registro
de la Máquina Fiscal y número de la factura
que soportó la operación. Sección IV
Disposiciones comunes. |
Artículo
24. Las facturas y otros documentos emitidos conforme
a lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 6 o numeral
7 del articulo 10 de esta Providencia, en distintas áreas
de un mismo establecimiento, o en más de un establecimiento
o sucursal, deben emitirse por series y poseer una numeración
consecutiva y única, por cada área o por cada
establecimiento o sucursal. Asimismo, deben contener la
palabra “serie” seguida de caracteres que la
identifiquen y diferencien unas de otras, de manera preimpresa. |
Artículo
25. Las facturas y otros documentos emitidos conforme
a lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 6 o numeral
7 del articulo 10 de esta Providencia, en distintas áreas
de un mismo establecimiento, en más de un establecimiento
o sucursal o fuera del establecimiento, siempre que el emisor,
carezca de sistemas centralizados de facturación,
deben emitirse por series y poseer una numeración
consecutiva y única, por cada área o por cada
establecimiento o sucursal. Asimismo, deben contener la
palabra “serie” seguida de caracteres que la
identifiquen y diferencien unas de otras. |
Artículo
26. En los casos en que se emitan facturas y otros
documentos sobre formas libres elaboradas por imprentas
autorizadas, el emisor puede fraccionar dichas formas y
distribuirlas entre las distintas áreas de emisión.
|
Artículo
27. El original y las copias de las facturas y
otros documentos que se emitan a través de los medios
señalados en los numerales 1 y 2 del Artículo
6 de esta Providencia, deben poseer el mismo número
de control. |
Artículo
28. Las imprentas autorizadas que elaboren facturas
conforme a lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del Artículo
6 de esta Providencia, deben reflejar en las mismas los
siguientes datos:
1. El número de control.
2. El número de factura o documento, cuando se emitan
manual o mecánicamente, sobre formatos elaborados
por imprentas autorizadas.
3. El nombre completo o razón social, domicilio fiscal
y el número de Registro Único de Información
Fiscal (RIF) del emisor.
4. La razón social y el número de Registro
Único de Información Fiscal (RIF) de la imprenta
autorizada.
5. Número y fecha de la Providencia Administrativa
de autorización para la elaboración de documentos.
6. Los Números de Control asignados, expresado de
la siguiente manera “desde el Nº... hasta el
Nº...”.
7. La fecha de elaboración constituida por ocho dígitos
con el siguiente formato: DD-MM-AAAA, donde DD serán
los dos dígitos del día, MM serán los
dos dígitos del mes y AAAA, serán los cuatro
dígitos del año. Las facturas y otros documentos
emitidos manual o mecánicamente, deben contener desde
la imprenta, adicionalmente, los campos que permitan agregar
el resto de los datos e informaciones señalados en
el Artículo 12, el Artículo 14 o el Artículo
16 de esta Providencia, según corresponda.
|
Artículo
29. Cuando se realicen operaciones por cuenta de
terceros, el emisor de la factura o documento deberá
señalar nombre o razón social y el número
de Registro Único de Información Fiscal (RIF)
del mandante, agregando la expresión “venta
por cuenta de terceros”, sin perjuicio de lo establecido
en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento.
En estos casos, se deberán emitir documentos separadamente
por cada mandante y por las operaciones propias del emisor,
cuando corresponda. |
Artículo
30. Las facturas y otros documentos emitidos sobre
formatos o formas libres, deben ser de una página,
con una longitud mínima de ocho centímetros.
No pueden reflejarse las operaciones realizadas en el reverso
de la factura. Cuando las operaciones realizadas no puedan
reflejarse en una sola página, se emitirán
tantas facturas como sean necesarias, con un número
de factura distinto para cada una, debiendo colocar en las
mismas el monto total de las operaciones, la alícuota
aplicable y el impuesto respectivo. Tal prohibición
se aplicará igualmente para el resto de los documentos
regulados en esta Providencia. |
Artículo
31. Las facturas y otros documentos emitidos sobre
formatos o formas libres, pueden ser diseñados según
las necesidades del emisor para la realización de
sus actividades, pero en todo caso deben cumplir con los
requisitos exigidos en esta Providencia. El emisor podrá
seguir los modelos que el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), coloque
a disposición en su Portal Fiscal. |
Artículo
32. Mientras no esté prescrita la obligación
tributaria, los originales de las facturas y otros documentos
que sean anulados, junto con su copia, deben ser conservados,
por el emisor, a disposición del Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT). |
Artículo
33. Cuando el emisor cambie de nombre, razón
social o de domicilio y esta información se encuentre
preimpresa en sus facturas y otros documentos, éstos
sólo pueden ser utilizados hasta por treinta días
continuos luego de producido el cambio o hasta agotar su
existencia, lo que ocurra primero. |
Artículo
34. Las facturas y otros documentos que hubieren
sido elaborados por imprentas cuya autorización sea
posteriormente revocada, pueden ser utilizados válidamente
hasta agotar su existencia. |
Artículo
35. Las facturas y otros documentos que no hayan
sido utilizados, deben ser destruidos, previa autorización
de la Gerencia Regional de Tributos Internos del domicilio
fiscal del emisor o la que sea competente en virtud de su
condición de sujeto pasivo especial, cuando:
1. Se encontraren dañados de modo que resulte imposible
su utilización.
2. No puedan utilizarse por disposición del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), conforme se establezca en Providencia Administrativa
de carácter general que al efecto sea dictada.
3. Se produzcan cambios en la identificación del
emisor o en su domicilio fiscal.
4. Se produzca la revocatoria de la autorización
otorgada a la imprenta.
|
Artículo
36. Las facturas y otros documentos que se emitan
no deben tener tachaduras ni enmendaduras, salvo en los
casos que autorice el Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Administrativa
de carácter general. |
Artículo
37. Mientras no esté prescrita la obligación
tributaria, los datos contenidos en las facturas y otros
documentos deben ser legibles y permanecer sin alteraciones.
|
Artículo
38. En los casos en que la pérdida de la
factura, nota de débito o nota de crédito,
obedezca a circunstancias no imputables al contribuyente
receptor, tendrán el mismo valor probatorio que los
originales, las certificaciones de las copias que, bajo
fe de juramento, emitan los proveedores de los bienes y
servicios. El Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia, podrá
establecer el cumplimiento de determinados deberes y formalidades
para la emisión de las referidas certificaciones.
La emisión de las certificaciones a las que hace
referencia este artículo no menoscaba el ejercicio
de las facultades de verificación, fiscalización
y determinación de la Administración Tributaria.
|
Artículo
39. Los sujetos regidos por esta Providencia no
podrán contratar los servicios de impresión
de facturas y otros documentos en más de una imprenta
autorizada. En caso de requerir cambio de imprenta autorizada,
el emisor deberá notificarlo previamente al Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT). Esta notificación, debe hacerse mediante
escrito dirigido a la División de Fiscalización
de la Gerencia Regional de Tributos Internos correspondiente
a su domicilio fiscal o de la que sea competente, en virtud
de su condición de sujeto pasivo especial, de conformidad
con lo establecido en el Código Orgánico Tributario.
Este escrito deberá contener como mínimo la
siguiente información:
1. Nombre o razón social y número del Registro
Único de Información Fiscal (RIF) del emisor
solicitante.
2. Motivación que origina el cambio.
3. Razón social y número del Registro Único
de Información Fiscal (RIF) de la imprenta autorizada
que se dejará de utilizar.
4. Razón social y número del Registro Único
de Información Fiscal (RIF) de la imprenta autorizada
que va a ser utilizada.
5. Último número de control consecutivo y
único, asignado por la imprenta autorizada que se
dejará de utilizar. La imprenta a que hace referencia
el numeral 4 de este artículo deberá abstenerse
de elaborar facturas y otros documentos hasta tanto la notificación
esté disponible en el Portal Fiscal del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT).
|
Artículo
40. Los emisores deberán solicitar por escrito
la elaboración de las facturas y demás documentos
a imprentas autorizadas, indicando a estas el número
de control inicial y el número de control final a
los efectos de no incurrieren repeticiones. El Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT) publicará en su Portal Fiscal una lista
de las imprentas autorizadas. |
CAPITULO
IV DE LOS USUARIOS DE MAQUINAS FISCALES |
Artículo
41. El usuario de las Máquinas Fiscales
debe cumplir con las siguientes obligaciones:
1. Informar al distribuidor o al centro de servicio técnico
autorizado, la desincorporación de cualquier máquina
fiscal, sea por desuso, sustitución, agotamiento
de las memorias o cualquier otra circunstancia que justifique
su inutilización.
2. Contratar exclusivamente los servicios de reparación
o mantenimiento con fabricantes o sus representantes, o
con los centros de servicio técnico autorizados por
estos.
3. Conservar en el local y en buen estado el Libro de Control
de Reparación y Mantenimiento.
4. Modificar las alícuotas impositivas cuando se
produzcan reformas legales de las mismas, siguiendo las
instrucciones establecidas en el Manual del Usuario.
5. Emitir el Reporte Global Diario o Reporte “Z”
de las Maquinas Fiscales, utilizadas, por cada día
de operación.
6. Tener en lugar visible, pantallas que muestren el precio
de la venta o prestación de servicios, al momento
de registrarlo.
7. Tener por modelo de Impresora Fiscal, como mínimo.
Un panel de control que facilite la obtención del
Reporte de Memoria Fiscal de todas las Impresoras Fiscales
que posee.
8. Conservar adecuadamente las unidades de memorias reemplazadas,
de forma que posibilite la recuperación de los datos,
por un plazo mínimo de cinco años, contados
a partir del primero de enero del año siguiente a
aquel en el que hubieran sido removidas.
9. Conservar en buen estado el Dispositivo de Seguridad
y la Etiqueta Fiscal adheridas a la Maquina Fiscal.
10. Emitir los Reportes de Memoria Fiscal, a solicitud del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera
y Tributaria (SENIAT).
11. Guardar en orden cronológico y en buen estado
los Rollos de Auditoria por un periodo de dos años
continuos, contado a partir de la fecha de la última
operación registrada en los rollos. 12. Informar
a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), correspondiente a su domicilio fiscal o la que
sea competente en virtud de su condición de sujeto
pasivo especial, de la perdida de Máquinas Fiscales,
dentro de los dos días hábiles siguientes
de producida, debiendo anexar copia de la denuncia policial
o judicial o denuncias de siniestros.
|
Artículo
42. El usuario de la Maquina Fiscal no podrá
bajo ninguna figura transmitir la propiedad o el uso de
la misma, excepto cuando se trate de la transmisión
de propiedad a un fabricante o representante autorizado
para su enajenación. En estos casos, el usuario deberá
conservar la memoria fiscal y de auditoria por el lapso
de prescripción establecido en el Código Orgánico
Tributario. |
Artículo
43. De comprobarse que las modificaciones o alteraciones
a la Maquina Fiscal son imputables al usuario, ya sea a
titulo de culpa o dolo, este deberá sustituirla en
el plazo de dos días hábiles, contados a partir
de su comprobación, debiendo emitir facturas y otros
documentos, manual o mecánicamente sobre formatos
elaborados por imprentas autorizadas, sin perjuicio de las
sanciones a las que hubiere lugar. En estos casos, el usuario
deberá conservar las memorias fiscales y de auditoria
por el lapso de prescripción establecido en el Código
Orgánico Tributario. |
Artículo
44. Durante la realización de sus operaciones
comerciales, el usuario de la Maquina Fiscal, debe abstenerse
de utilizar y tener dentro del local otro tipo de impresora
no integrado a la Maquina Fiscal, para la totalización
de las operaciones de ventas o prestaciones de servicio.
|
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS |
Primera.
Los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado,
podrán seguir emitiendo facturas y otros documentos
que se hubieren elaborado conforme a lo dispuesto en la
Resolución Nº 320 de fecha 28 de diciembre de
1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 36.859 de fecha 29 de diciembre
de 1999, hasta el sexto mes siguiente contado a partir de
la entrada en vigencia de esta Providencia o hasta agotar
su existencia, lo que ocurra primero. A partir de la entrada
en vigencia de esta Providencia, no podrá solicitarse
a una imprenta autorizada la elaboración de facturas
u otros documentos conforme a lo dispuesto en la Resolución
Nº 320.A los fines de ajustarse a lo previsto en esta
Disposición, los contribuyentes deben solicitar a
la imprenta autorizada que imprima el Número de Control
de las nuevas facturas y documentos, iniciando el identificador
con los dígitos 00 y el secuencial numérico
con el número 1.
Segunda. Los sujetos que hayan iniciado
sus operaciones antes de la entrada en vigencia de esta
Providencia y estén obligados a emitir facturas exclusivamente
a través de Máquinas Fiscales conforme a lo
dispuesto en su Artículo 8, deberán comenzar
a utilizar las máquinas, en caso de no poseerlas,
dentro del año contado a partir de la entrada en
vigencia de esta Providencia, sin perjuicio de lo que disponga
la Providencia Administrativa que regule la elaboración
de facturas y otros documentos.
Tercera. Los contribuyentes ordinarios
del impuesto al valor agregado que optaron por conservar
las copias de las facturas en medios magnéticos,
en virtud de lo establecido en el Parágrafo Primero
del artículo 14 de la Resolución Nº 320
de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Nº 36.859 de fecha 29 de diciembre de1999, deberán
ajustar su facturación para dar cumplimiento a lo
establecido en esta Providencia, en un lapso de noventa
días continuos a partir de su entrada en vigencia.
Estos contribuyentes, deberán seguir conservando
en medios magnéticos las copias de las facturas que
generen durante el referido lapso. Las copias de las facturas
almacenadas en medios magnéticos antes de la publicación
de esta Providencia y las que se generen durante el lapso
establecido en esta Disposición, deberán ser
conservadas en medios electrónicos o magnéticos
que impidan la alteración de los datos y estar protegidas
contra virus o daños que imposibiliten su visualización
o reproducción, durante seis años contados
a partir del primero de enero del año siguiente a
aquel en que las mismas se generaron.
Cuarta. El Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
dentro del plazo de un año, contado a partir de la
entrada en vigencia de esta Providencia, procederá
a revisar las autorizaciones otorgadas conforme a lo dispuesto
en el artículo 15 de la Resolución Nº
320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Nº 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999.
Durante el referido lapso o hasta tanto se revisen las autorizaciones
otorgadas, lo que ocurra primero, las empresas autorizadas
continuarán emitiendo sus facturas, pudiendo, en
el caso que emitiesen más de cinco mil, obviar la
generación física de las respectivas copias,
siempre y cuando éstas sean conservadas en medios
electrónicos o magnéticos que impidan la alteración
de los datos y estén protegidas contra virus o daños
que imposibiliten su visualización o reproducción,
durante seis años contados a partir del primero de
enero del año siguiente a aquel en que se hubieren
emitido.
|
DISPOSICIONES
FINALES |
Primera.
Los documentos que se emitan de conformidad con las disposiciones
de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas
y su Reglamento, deben cumplir, además, con las disposiciones
de esta Providencia, sin perjuicio de las disposiciones
especiales que al efecto dicte el Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Segunda. El Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
dictará, mediante Providencia Administrativa de carácter
general, las disposiciones que regulen la enajenación
y utilización de máquinas expendedoras de
bienes y servicios.
Tercera. Los contribuyentes y demás
sujetos sometidos a las disposiciones de esta Providencia,
que no den cumplimiento a las normas en ella previstas,
serán sancionados de conformidad con lo dispuesto
en el Código Orgánico Tributario.
Cuarta. A los efectos de esta Providencia,
se entiende por Portal Fiscal la página Web http://www.seniat.gov.ve,
o cualquiera otra que sea creada para sustituirla por el
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera
y Tributaria (SENIAT).
Quinta. Quedan vigentes las disposiciones
especiales de facturación establecidas en las Providencias
Números 603, 0474 y 0456 de fechas 13/04/1998, 24/09/2004
y 07/07/2005, respectivamente, publicadas en las Gacetas
Oficiales Números 36.435, 38.035 y 38.233 de fechas
17/04/199801/10/2004 y 21/07/2005, respectivamente.
Sexta. Esta Providencia entrará
en vigencia el primer día del sexto mes calendario
que se inicie a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y publíquese JOSÉ GREGORIO
VIELMA MORA Superintendente
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